El problema de las legítimas en las herencias: los tercios.

Legitimas herencias

A la hora de redactar un testamento hay que tener en cuenta el problema de las legítimas en las herencias, debiendo prever aquella parte de la herencia que, necesariamente, tiene que ser adjudicada a algún heredero.

El Código civil define la legitima como (art. 806):

“la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos”

Esos herederos forzosos son, también, llamados “legitimarios” y es algo que se tiene que tener en cuenta cuando se haga testamento, testamento que, como siempre, recomendamos que se redacte y que, a la hora de hacerlo, se asesore convenientemente.

El problema de las legítimas hereditarias en Derecho común.

Tal como ya he indicado en otras ocasiones, en España hay diferentes regímenes sucesorios además del, denominado común, ya que cuentan con su propias normas Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.

Salvo que se indique lo contrario, lo  expuesto en este artículo (y todo el blog) se refiere al sistema común regulado en el Código Civil.

¿Quién tiene derecho a la legítima?

En la mayoría de los supuestos los legitimarios son los hijos, aunque, según el artículo 807 del Código Civil, los legitimarios serán:

  • Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • El viudo viuda en la forma y medida que establece este Código.

Los hijos como herederos forzosos

Cuando los herederos forzosos son los hijos (o descendientes) la herencia se divide en tres partes iguales que, coherentemente, se llaman tercios y cada uno de ellos  tiene un nombre y un tratamiento diferente:

  • Tercio de legítima estricta.
  • Tercio de mejora.
  • Y el tercio de libre disposición.

Los dos primeros, el tercio de legítima estricta y el tercio de mejora, conforman lo que, el Código Civil, denomina legítima de los hijos y los descendientes. Implica que esos dos tercios, necesariamente, tienen que adjudicarse a los hijos o descendientes, pero con matices.

El tercio de legítima estricta.

La legítima estricta es una porción (de un tercio de la herencia) que, obligatoriamente, tiene que repartirse a partes iguales entre todos los hijos del fallecido.

Si una testador tiene cuatro hijos, un tercio de sus bienes se tiene que repartir a partes iguales entre esos cuatro hijos, por lo que cada uno de los hijos, recibirá, por lo menos, 1/12 parte de la herencia (el tercio de legitima entre los cuatro hijos).

Si alguno de los hijos ha muerto con anterioridad, y ha dejado “nietos”, esos nietos recibirán lo que le correspondía a su padre.

El tercio de mejora.

El tercio de mejora es el segundo de los tercios y deberá ser adjudicado a los hijos y descendientes, pero no hace falta que se adjudique por partes iguales, sino que el testador puede escoger al heredero o herederos forzosos que “quiere mejorar“, o sea que puede establecer que una parte de este tercio vaya a alguno o algunos de sus hijos en detrimento de otros.

Ojo, sobre este tercio de mejora, si el testador muere estando casado (y no separado) se establecerá un usufructo a favor del cónyuge viudo.

Así, volviendo al ejemplo de los cuatro hijos, cada uno TIENE QUE RECIBIR, obligatoriamente, 1/12 parte, pero el testador puede decidir que alguno de ellos reciba además el tercio íntegro (o parte del mismo) de mejora.

El tercio de libre disposición.

Tal como su nombre indica, con este tercio el testador puede hacer lo que quiera y dejárselo a quien le apetezca, sea heredero o no.

La legitima ante la ausencia de hijos.

Si no hay hijos, tal como establece el artículo 806, el problema de las legítimas en la herencia se resuelve a favor de los ascendientes.

A este respecto el Código Civil prevé dos posibilidades: Si el fallecido se encontraba casado, la legítima de los padres ascenderá a un tercio de la herencia; si a la herencia no concurre el cónyuge, los derechos legitimarios serán de la mitad de la herencia; ese es el porcentaje que, necesariamente, debe ir a los padres.

Si los legitimarios son los padres, el cónyuge, de existir, tendrá derecho al usufructo de la mitad de los bienes.

Existencia de muchas singularidades.

Sin perjuicio de lo indicado sobre el problema de las legítimas en la herencia, el código civil prevé numerosas situaciones particulares, y que no analizaremos en este artículo para no hacerlo inacabable.

La intención de estos artículos es acercar a la mayoría de los lectores a un tema tan árido como el derecho sucesorio, por lo que no creo que, de realizar un análisis profundo sobre las diferentes cuestiones de las legítimas, posiblemente acabe confundiendo al lector e hiciera inacabable este artículo.

Eso no quiere decir que esas figuras sean “extrañas” o inusuales, sino que, dadas las características de las mismas, es bueno que acuda a su asesor para que le indique si alguna es aplicable a su caso.

A título de ejemplo, el artículo 811 establece la reserva troncal, cuya redacción puede parecer confusa, pero de la que mi padre siempre decía que era un ejemplo de como describir un tema confuso con pocas palabras.

Como digo siempre, por favor, asesórese.

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